¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO LEGAL EN LA MATERIA?  
 

DEL OBJETO:

ARTÍCULO 4.- Son objeto de este Impuesto, los ingresos que perciban las personas físicas dentro del Territorio del Estado, derivados de la prestación de servicios médicos profesionales independientes, que requieran título profesional, y otras actividades artístico culturales y deportivas.

Para los efectos de este impuesto, se considera percibido el ingreso dentro del Territorio del Estado:

I.- Cuando en él se realicen o surtan efectos de hecho o de derecho, las actividades a que se refiere el párrafo primero de este Artículo;

II.- Cuando quien cubra los ingresos gravables resida en el Estado

III.- Cuando el domicilio de quien ejerza la actividad gravada se encuentre en el Estado.

DEL SUJETO:

ARTÍCULO 5.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas que realicen las actividades objeto de este impuesto.

DE LA BASE:

ARTÍCULO 6.- Es base de este impuesto, el monto total de los ingresos a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley.

La Secretaría de Finanzas del Estado podrá determinar presuntivamente la base de este impuesto, en los siguientes casos:

I.- Cuando no se presenten las declaraciones, no lleven los libros de registros o no expidan la documentación comprobatoria a que están obligados por las disposiciones federales o las establecidas en este capítulo;

II.- Cuando por los informes o documentos de los que se disponga, se ponga de manifiesto la obtención de un ingreso superior cuando menos en un cinco por ciento, al declarado por el causante, en cualquiera de los bimestres del período declarado; y      

III.- Cuando los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

DE LA TASA:

PARA EJERCICIO 2006

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará y pagará mediante la aplicación de la tasa del 4% a la base gravable.

PARA EJERCICIO 2007 EN ADELANTE

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará y pagará mediante la aplicación de la tasa del 1.6% a la base gravable.

DEL PAGO:

ARTÍCULO 8.-  El pago de este impuesto podrá efectuarse en efectivo, mediante tarjeta bancaria o transferencia electrónica de fondos en las cuentas de la Secretaría de Finanzas aperturadas en las Instituciones Bancarias autorizadas.

ARTICULO 8 BIS.- Son responsables solidarios quienes realicen pagos a contribuyentes eventuales de este impuesto por lo que deberán retenerlo, así como enterarlo a través de los medios autorizados por la Secretaría de Finanzas, dentro de los veinte días siguientes al bimestre al en que se causen.

Los responsables solidarios, deberán cumplir con lo dispuesto en el Artículo 9 del presente capítulo, con excepción de la fracción IV.

DE LAS OBLIGACIONES:

ARTÍCULO 9.- Los sujetos de este impuesto están obligados a:

I.- Inscribirse en el Padrón Estatal de Contribuyentes, vía internet o mediante las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas en el Centro Regional de Atención a Contribuyentes de su jurisdicción, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus actividades;

II.- Dar aviso al Centro Regional de Atención al Contribuyente de su jurisdicción, en los casos de cambio de domicilio, aumento o disminución de obligaciones, así como, suspensión o cambio de la actividad dentro del mismo plazo señalado en la fracción I, el que se contará a partir de la fecha en que ocurra el movimiento, vía internet o mediante las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas.

III.- Presentar los avisos, documentos, datos e información que les soliciten las Autoridades Fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares que éstas señalen para el efecto;

IV.- Expedir recibo por cada ingreso conforme a los requisitos y formalidades que establecen las leyes fiscales aplicables.

V.- Llevar el registro de sus ingresos y conservar la documentación comprobatoria

correspondiente, conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado.

VI.- Presentar las declaraciones bimestrales con carácter de definitivas y efectuar el pago que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de este capítulo,

VII. Recibir las visitas de inspección y revisión, y proporcionar a las autoridades fiscales

comisionadas para el efecto, todos los informes y documentos que soliciten en el

desempeño de sus funciones.

DE LAS EXCEPCIONES:

ARTÍCULO 10.- No causan este impuesto:

I.- Los ingresos que perciban los artesanos y

II.- Las personas físicas que causen el impuesto al valor agregado, conforme a la Ley de la materia.