1.-Ley de Coordinación Fiscal
Se adiciona un articulo 10- C a esta Ley, a fin de permitir a las entidades federativas introducir en sus legislaciones locales impuestos a las ventas finales de todos los bienes que estén gravados por el I.E.P.S. siempre que:
- Su gravamen no este reservado a la Federación, ni se establezcan tratamientos especiales de ningún tipo.
- El impuesto no sea acreditable contra otros impuestos y no se traslade en forma expresa y por separado
- Los municipios reciban como mínimo el 20% de la recaudación.
2.- Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, (D.O.F. 20 de enero de 2009)
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Hidalgo, representado por la Secretaría de Finanzas celebran Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Cláusula primera.- El objeto del presente Convenio es que las funciones de administración de los ingresos federales, que se señalan en la siguiente cláusula, se asuman por parte de la entidad, a fin de ejecutar acciones en materia fiscal dentro del marco de la planeación nacional del desarrollo.
IV. Impuesto especial sobre producción y servicios, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este Convenio.
Décima.- En materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, especial sobre producción y servicios, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, la entidad tendrá las siguientes obligaciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y llevar a cabo la determinación y cobro de los impuestos, su actualización y accesorios, a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás sujetos obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
3.-Ley del I.E.P.S.
Se modifica el articulo 2-A de la Ley del IEPS a fin de incorporar un impuesto federal a la venta final de combustibles con las siguientes características:
Las cuotas serán de:
36 centavos por litro para Gasolina Magna
43.92 centavos por litro para Gasolina Premium
29.88 centavos por litro para el Diesel.
Así mismo, para efectos del articulo 2º-A, fracción II de esta Ley, se considerarà enajenación, el autoconsumo de gasolina o diesel que se realice en las estaciones de servicio y los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, salvo que se realice en estaciones de servicios que no vendan los combustibles al publico en general.
NOTA: Apartir de junio de 2009 y meses posteriores las cuotas que se cobraran seran las mismas
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