¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO LEGAL EN LA MATERIA?  
 

1.-   Ley de Coordinación Fiscal

2.-   Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Hidalgo, representado por la Secretaría de Finanzas celebran Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Firmado el 25 de octubre de 1996 y publicado el 25 de noviembre y 9 de diciembre del mismo ejercicio, en el D.O.F. y P.O.E. respectivamente

1ra. Modificación.-  5 de septiembre de 1997

2da. Modificación.- 12 de septiembre del 2001

3ra. Modificación.- 14 de mayo del 2002; y

4ta. Modificación.- 20 de enero de 2009

Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal

  4ta. Modificación, 20 de enero de 2009

Décima primera.- La Secretaría y la entidad convienen en coordinarse para que esta última ejerza las siguientes funciones operativas de administración relacionadas con los contribuyentes que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de los ingresos derivados del impuesto sobre la renta que se paguen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la referida Ley, los derivados del impuesto al valor agregado que se paguen en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como los derivados del impuesto empresarial a tasa única que se paguen en los términos del artículo 17 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica.

I. Para la administración de los ingresos antes referidos la entidad ejercerá las funciones administrativas de inscripción y de actualización del Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones de esta cláusula, así como en la cláusula octava de este Convenio.

II. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos, la entidad ejercerá las siguientes facultades:

a). Estimar el valor de las actividades mensuales y el ingreso gravable; así como determinar las cuotas para el pago de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única de los contribuyentes a que se refiere esta cláusula, con sujeción a lo previsto en las leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, así como en la normatividad federal aplicable.

Además de lo anterior, la entidad podrá recaudar en una sola cuota los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única a cargo de los pequeños contribuyentes a que se refiere esta cláusula, en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables.

3.- Ley del Impuesto sobre la Renta; Título IV, Capítulo II, Sección III.

Art. 137. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $2’000,000.00.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se refiere este párrafo.

Art. 139.-Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

I.  Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II.Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma.

            Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o II, según corresponda, de este Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a las Secciones mencionadas,

III.        Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su  

            negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00.

IV.       Llevar un registro de sus ingresos diarios.

V.         Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.

4.- Anexo 3 al CCAMFF

Firma 19 de mayo de 2003,

Publicado D.O.F. 26 de junio de 2003

Faculta a la Entidad Federativa para el Cobro del I.S.R.  a los Repecos.

Modificación del Anexo 3 al CCAMFF

Firma: 8 de febrero de 2006

Publicado D.O.F.: 6 de marzo de 2006

Faculta a la Entidad Federativa para Inscribir en el R.F.C. y cobro del I.S.R. e I.V.A.

5.-Decreto publicado en D. O. F.  el 8 de diciembre de 2005

Art. Primero.- Cálculo de Cuota Fija Integrada, para todo  el ejercicio, (incluyendo, I.S.R. e I.V.A.), será Bimestral. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más entidades federativas, establecerán una C.F.I. en cada una de ellas.

Artículo Segundo. Los contribuyentes que realicen el pago del ISR e IVA, mediante la cuota fija integrada a que se refiere el artículo anterior, durante 2005 y 2006 quedarán relevados de las siguientes obligaciones:

1.- Llevar el registro de sus ingresos diarios.

2.- Efectuar la  separación  de  las  actividades   por   las   que   deba

     pagarse el impuesto al valor agregado.

3.- Presentar  la  declaración  informativa  de los ingresos obtenidos

     en dichos años.

4.- Entregar   a   sus   clientes   copia   de   las   notas   de   venta   y

     conservar originales de las mismas, por montos de hasta $100.00

6.- Resolución miscelánea.- D.O.F. 25 abr 2007

2.21. Declaración Informativa de Contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes.

2.21.1. Para los efectos del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, y del Artículo Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2005, los contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, únicamente presentarán la declaración informativa de los ingresos obtenidos cuando sea requerida por las autoridades fiscales.

7.- Decreto publicado en D. O. F.  el 27 de febrero de 2008

Art. Primero.- Las E’s. F’s. podrán determinar anualmente una cuota fija integrada aplicable para todo el ejercicio que en su caso incluya al I.S.R., al I.E.T.U. y al I.V.A., cuyo pago se realizará bimestralmente y se determinará considerando si la actividad es objeto del I.V.A. o bien si se encuentra exenta.

Artículo Segundo. Los contribuyentes que realicen el pago del I.S.R., I.E.T.U. e IVA, mediante la cuota fija integrada a que se refiere el artículo anterior, durante 2008, quedarán relevados de las siguientes obligaciones:

1.- Llevar el registro de sus ingresos diarios (Arts. 139, 17 y 2-c de I.S.R., I.E.T.U. e I.V.A. respectivamente).

2.- Presentar  la  declaración  informativa  de los ingresos obtenidos en dichos años (Art. 137, 4to párrafo de la L.I.S.R.).

3.- Entregar   a   sus   clientes   copia   de   las   notas   de   venta   y conservar originales de las mismas, por montos de hasta $100.00 (Art.

     139 frac. V, de la L.I.S.R.)

8.- Decreto por el que se expide la LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA (I.E.T.U.)  D.O.F.1/10/07

Artículo 17.- Las Personas Físicas que hayan optado por pagar el I.S.R. de conformidad con la Sección III, del Capítulo II del Título IV de la Ley del I.S.R., pagarán este Impuesto mediante estimativa del Impuesto que practiquen las mismas autoridades.

Noveno Párrafo.- Las E’s. F’s. que tengan celebrado  con la S.H.C.P.  C.C.A.M.F.F. del I.S.R.  a cargo de las Personas Físicas que tributen en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, están obligadas a administrar también el I.E.T.U.

Décimo Párrafo.- Las E’s. F’s….Deberán en una sola cuota recaudar el I.S.R., el I.E.T.U. y el I.V.A.

9.- Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 2o.-C. Las personas físicas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado en los términos generales que esta Ley establece, salvo que opten por hacerlo mediante estimativa del impuesto al valor agregado mensual que practiquen las autoridades fiscales. Para ello, dichas autoridades obtendrán el valor estimado mensual de las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, pudiendo considerar el valor estimado de dichas actividades durante un año de calendario, en cuyo caso dicho valor se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%. Al valor estimado mensual de las actividades se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda. El resultado así obtenido será el impuesto a cargo estimado mensual.